Artículo 1694 del Código Civil

Art. 1694 CC – Artículo 1694 del Código Civil Español

En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar
los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez
de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si
hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

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Artículo 1695 del Código Civil

Art. 1695 CC – Artículo 1695 del Código Civil Español

Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas
siguientes:
1.ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por
sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los
demás antes que hayan producido efecto legal.
2.ª Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según
costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo
que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.
3.ª Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la
conservación de las cosas comunes.
4.ª Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en
los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

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Artículo 1697 del Código Civil

Art. 1697 CC – Artículo 1697 del Código Civil Español

Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios,
se requiere:
1.º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.
2.º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.
3.º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.

 

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Artículo 1698 del Código Civil

Art. 1698 CC – Artículo 1698 del Código Civil Español

Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y
ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para
ello.
La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado
en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para
con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.ª del
artículo 1.695.

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Art. 1699 CC – Artículo 1699 del Código Civil Español

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los
bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio
pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

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Art. 1700 CC – Artículo 1700 del Código Civil Español

La sociedad se extingue:
1.º Cuando expira el término por que fue constituida.
2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
3.º Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo
1699.
4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 1.705 y 1.707.
5.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo
que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.
Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º, 4.º y 5.º de este artículo las
sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo
al Código de Comercio.

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