Artículo 170 del Código Civil

Art. 170 CC – Artículo 170 del Código Civil Español

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

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Artículo 1687 del Código Civil

Art. 1687 CC – Artículo 1687 del Código Civil Español

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad
para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si
se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto
especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la
reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

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Artículo 1688 del Código Civil

Art. 1688 CC – Artículo 1688 del Código Civil Español

La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y
del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya
contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

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Artículo 1674 del Código Civil

Art. 1674 CC – Artículo 1674 del Código Civil Español

En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de
los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que
adquieran con ellos.
Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras
ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran
posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

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Artículo 1675 del Código Civil

Art. 1675 CC – Artículo 1675 del Código Civil Español

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su
industria o trabajo mientras dure la sociedad.
Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del
contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

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