Artículo 1699 del Código Civil

Art. 1699 CC – Artículo 1699 del Código Civil Español

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los
bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio
pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

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Artículo 1684 del Código Civil

Art. 1684 CC – Artículo 1684 del Código Civil Español

Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era
debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también
exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque
hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del
haber social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la
facultad que se le concede en el artículo 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del
socio le sea más oneroso.

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Artículo 1669 del Código Civil

Art. 1669 CC – Artículo 1669 del Código Civil Español

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos
entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de
bienes.

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Artículo 1685 del Código Civil

Art. 1685 CC – Artículo 1685 del Código Civil Español

El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado
la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a
la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.

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Artículo 1670 del Código Civil

Art. 1670 CC – Artículo 1670 del Código Civil Español

Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las
formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus
disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

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Artículo 1687 del Código Civil

Art. 1687 CC – Artículo 1687 del Código Civil Español

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad
para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si
se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto
especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la
reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

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Artículo 1688 del Código Civil

Art. 1688 CC – Artículo 1688 del Código Civil Español

La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y
del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya
contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

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