Artículo 1666 del Código Civil

Art. 1666 CC – Artículo 1666 del Código Civil Español

La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.
Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a
los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de
la provincia.

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Artículo 1652 del Código Civil

Art. 1652 CC – Artículo 1652 del Código Civil Español

En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis,
el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca,
siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.
Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con
las mejoras, y en lo que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y
lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas.

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Artículo 1653 del Código Civil

Art. 1653 CC – Artículo 1653 del Código Civil Español

A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y
parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el
estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.

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Artículo 1655 del Código Civil

Art. 1655 CC – Artículo 1655 del Código Civil Español

Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan
desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se
regirán por las disposiciones relativas a este contrato.

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Artículo 1640 del Código Civil

Art. 1640 CC – Artículo 1640 del Código Civil Español

En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos
respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos
para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro
de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.

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