Art. 1635 CC – Artículo 1635 del Código Civil Español
El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del
dueño directo.
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dueño directo.
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La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al
dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de
constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido
estipulada.
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Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de
retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad
pública.
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Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca
enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le
ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del
derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y
podrá llevarse a efecto la enajenación.
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Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de
tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca
por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del
otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los
nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás
medios legales.
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Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el
dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta
que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la
Propiedad.
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El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad
accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.
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Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con
censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.
Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que
prefiera abandonar la finca al censualista.
Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de
daños y perjuicios.
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En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el
valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a
no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el
censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista
podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación
de la finca.
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Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio
estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste
extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa
sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su
precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro
caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a
redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.
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