Artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.709 LEC – Artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá
manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el
requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que
el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no
personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya
realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante
para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se
apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la
finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a
lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena
tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso,
ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de
la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán
trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el
ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución
para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de
cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a
petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.
4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo
cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento
del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.

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Artículo 712 Ámbito de aplicación del procedimiento

Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.710 LEC – Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a
instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y
perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo
mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración de Justicia con la imposición de
multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera
susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución
procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

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Artículo 712 Ámbito de aplicación del procedimiento
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Artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.711 LEC – Artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores se tendrá
en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título
ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario
que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa
única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo,
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la
ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza
e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa
deberá ser ingresada en el Tesoro Público.

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Artículo 712 Ámbito de aplicación del procedimiento
Artículo 713 Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios
Artículo 714 Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios

Artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.712 LEC – Artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a
esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una
prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la
rendición de cuentas de una administración.

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Artículo 714 Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios
Artículo 715 Oposición del deudor

Artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.713 LEC – Artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que
haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su
valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará
traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quien hubiere de abonar los daños
y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

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Artículo 714 Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios
Artículo 715 Oposición del deudor
Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada

Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.714 LEC – Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la
aprobará el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante
decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los
artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el
ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar
genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa
de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la
discrepancia.

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Artículo 715 Oposición del deudor
Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada
Artículo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria

Artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.715 LEC – Artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor,
sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero,
se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los
juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante
providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que
dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la
presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que
emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez
días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.

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Artículo 714 Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios

Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada
Artículo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria
Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor

Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.716 LEC – Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará,
por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al
acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la
imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.

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Artículo 714 Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios
Artículo 715 Oposición del deudor

Artículo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria
Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor
Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor

Artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.717 LEC – Artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no
consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones
pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los
documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en
el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.
La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos
714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.

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Artículo 715 Oposición del deudor
Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada

Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor
Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor
Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.686 LEC – Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará
el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado
extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer
poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con
posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio
que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación
se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del
destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el
Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y
manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo
de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del
domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del
destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será
expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia
con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades
suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la
persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y
realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio
del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
artículo 164.

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Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma

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Artículo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores