Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.701 LEC – Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y
determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya
concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea
precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la
autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza
pública, si fuere preciso.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al
inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al
título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla
en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al
ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la
cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no
pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del
ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa
compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.686 LEC – Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará
el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado
extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer
poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con
posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio
que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación
se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del
destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el
Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y
manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo
de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del
domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del
destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será
expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia
con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades
suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la
persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y
realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio
del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
artículo 164.

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Artículo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores

Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.702 LEC – Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que
pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el
requerimiento, el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le
ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa
del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la
adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o
indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se
determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido
causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.

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Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.687 LEC – Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca
de vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia mandará que los bienes
pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona
que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no
fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Letrado de la Administración de
Justicia nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el
Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago
al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en
esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el
depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.

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Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores
Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado

Artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.703 LEC – Artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el
auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la
condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el
Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del
plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los
efectos.
En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento,
previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, bastará con la presencia de
un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la
fuerza pública.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la
titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente
necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la
obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir
del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble
originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en
depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y
perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de
conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la
posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

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Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo
Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo

Artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.688 LEC – Artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador
certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656,
así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar,
expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o,
en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso,
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.
2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha
expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del
procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia
dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la
propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su
reclamación no existe o ha sido cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto poniendo fin a la ejecución.

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Artículo 687 Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados

Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores
Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado
Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria

Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.689 LEC – Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada
la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas
notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del
procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda,
si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.

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Artículo 687 Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados
Artículo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca

Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado
Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria

Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante

Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.690 LEC – Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se
hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá
pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El
acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese
estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de
conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante
del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos
que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter
provisional, en la posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de
ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el
apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la
misma prelación, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto a su
prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no
excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si
fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Letrado
de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, quien las aprobará, si
procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del
Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo
de motor, sólo se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la administración a
que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución
suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529.
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de
administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del
proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

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Artículo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores

Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria
Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante
Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos

Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.691 LEC – Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que
tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá
a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien
hipotecado.
2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los
artículos 667 y 668.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre
establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el
adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,
aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
5. Cuando le conste al Letrado de la Administración de Justicia la declaración de
concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se
reanudará la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del
concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 649. En todo caso el Registrador de la Propiedad notificará a la Oficina judicial ante
la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripción o anotación de concurso sobre la
finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el
bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.
6. En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán utilizarse también
la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad
especializada reguladas en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo IV del presente Título.

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Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado

Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante
Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos
Artículo 694 Realización de los bienes pignorados

Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.692 LEC – Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su
crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor
por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado
fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la
cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos
inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en
situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los
acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo
672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que
deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución
singular o en cualquier proceso concursal.
3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se
expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a
que se refiere el artículo 689.

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Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado
Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria

Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos
Artículo 694 Realización de los bienes pignorados
Artículo 695 Oposición a la ejecución