Artículo 1520 del Código Civil

Art. 1520 CC – Artículo 1520 del Código Civil Español

El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca
impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya
hecho de buena fe y según costumbre del lugar en que radique.

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Artículo 1536 del Código Civil

Art. 1536 CC – Artículo 1536 del Código Civil Español

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2.º A un acreedor en pago de su crédito.
3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

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Artículo 1522 del Código Civil

Art. 1522 CC – Artículo 1522 del Código Civil Español

El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a
un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

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Artículo 1523 del Código Civil

Art. 1523 CC – Artículo 1523 del Código Civil Español

También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando
se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes
que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres
aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos
sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que
primero lo solicite.

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Artículo 1524 del Código Civil

Art. 1524 CC – Artículo 1524 del Código Civil Español

No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados
desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido
conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.

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Artículo 1540 del Código Civil

Art. 1540 CC – Artículo 1540 del Código Civil Español

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la
que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar
del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro
permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por
un tercero.

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