Artículo 1526 del Código Civil

Art. 1526 CC – Artículo 1526 del Código Civil Español

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que
su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

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Artículo 1529 del Código Civil

Art. 1529 CC – Artículo 1529 del Código Civil Español

El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo
de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor,
a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y
pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el
número primero del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños
y perjuicios.

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Artículo 1530 del Código Civil

Art. 1530 CC – Artículo 1530 del Código Civil Español

Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del
deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la
responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya
vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad
cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez
años, contados desde la fecha de la cesión.

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Artículo 1532 del Código Civil

Art. 1532 CC – Artículo 1532 del Código Civil Español

El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o
productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará
obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso
de evicción del todo o de la mayor parte.

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Artículo 1519 del Código Civil

Art. 1519 CC – Artículo 1519 del Código Civil Español

Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se
hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el
retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la
finca en el último año, a contar desde la venta.

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