Artículo 1446 del Código Civil

Art. 1446 CC – Artículo 1446 del Código Civil Español

Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el
contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por
permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su
equivalente; y por venta en el caso contrario.

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Artículo 1447 del Código Civil

Art. 1447 CC – Artículo 1447 del Código Civil Español

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa
cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

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Artículo 1448 del Código Civil

Art. 1448 CC – Artículo 1448 del Código Civil Español

También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás
cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa
o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal
que sea cierto.

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Artículo 1451

Artículo 1451 del Código Civil

Art. 1451 CC – Artículo 1451 del Código Civil Español

La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará
derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y
comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el
presente libro.

 

Artículo 1449

Artículo 1450

Artículo 1452

Artículo 1453

Artículo 1454

Artículo 1452 del Código Civil

Art. 1452 CC – Artículo 1452 del Código Civil Español

El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo
precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o
medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o
medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

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