Artículo 1427 del Código Civil

Art. 1427 CC – Artículo 1427 del Código Civil Español

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento
percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

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Art. 1429 CC – Artículo 1429 del Código Civil Español

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen
los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de
ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

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Artículo 1431 del Código Civil

Art. 1431 CC – Artículo 1431 del Código Civil Español

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades
graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no
exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente
garantizados.

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Artículo 1433 del Código Civil

Art. 1433 CC – Artículo 1433 del Código Civil Español

Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de
participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que
hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido
realizadas en fraude de sus derechos.

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Artículo 1435 del Código Civil

Art. 1435 CC – Artículo 1435 del Código Civil Español

Existirá entre los cónyuges separación de bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido.
2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no
regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de
regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen
de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro
régimen distinto.

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Artículo 1436 del Código Civil

Art. 1436 CC – Artículo 1436 del Código Civil Español

La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán
anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si
recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.

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