Artículo 1437 del Código Civil

Art. 1437 CC – Artículo 1437 del Código Civil Español

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo
corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

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Artículo 1438 del Código Civil

Art. 1438 CC – Artículo 1438 del Código Civil Español

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de
convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para
la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de
separación.

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Artículo 1439 del Código Civil

Art. 1439 CC – Artículo 1439 del Código Civil Español

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro,
tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá
obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se
demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del
matrimonio.

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Artículo 1440 del Código Civil

Art. 1440 CC – Artículo 1440 del Código Civil Español

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria
responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de
este Código.

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Artículo 1425 del Código Civil

Art. 1425 CC – Artículo 1425 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que
tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o
fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que
hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

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Artículo 1410 del Código Civil

Art. 1410 CC – Artículo 1410 del Código Civil Español

En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre
tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que
no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y
liquidación de la herencia.

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