Artículo 1352 del Código Civil

Art. 1352 CC – Artículo 1352 del Código Civil Español

Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como
consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo
serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las
acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.

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Artículo 1368 del Código Civil

Art. 1368 CC – Artículo 1368 del Código Civil Español

También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno
solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de
sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de
gananciales.

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Artículo 1353 del Código Civil

Art. 1353 CC – Artículo 1353 del Código Civil Español

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin
especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre
que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo
contrario.

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Artículo 1354 del Código Civil

Art. 1354 CC – Artículo 1354 del Código Civil Español

Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte
privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges
en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

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Artículo 1355 del Código Civil

Art. 1355 CC – Artículo 1355 del Código Civil Español

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los
bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la
procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su
voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

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Artículo 1371 del Código Civil

Art. 1371 CC – Artículo 1371 del Código Civil Español

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier
clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe
de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la
familia.

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