Artículo 1353 del Código Civil

Art. 1353 CC – Artículo 1353 del Código Civil Español

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin
especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre
que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo
contrario.

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Artículo 1354 del Código Civil

Art. 1354 CC – Artículo 1354 del Código Civil Español

Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte
privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges
en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

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Artículo 1355 del Código Civil

Art. 1355 CC – Artículo 1355 del Código Civil Español

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los
bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la
procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su
voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

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Artículo 1371 del Código Civil

Art. 1371 CC – Artículo 1371 del Código Civil Español

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier
clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe
de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la
familia.

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Artículo 1356 del Código Civil

Art. 1356 CC – Artículo 1356 del Código Civil Español

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio
aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque
los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere
carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

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Artículo 1357 del Código Civil

Art. 1357 CC – Artículo 1357 del Código Civil Español

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se
satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo
1.354.

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Artículo 1373 del Código Civil

Art. 1373 CC – Artículo 1373 del Código Civil Español

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus
bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el
embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste
podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el
cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la
disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor
tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone
con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

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