Artículo 1357 del Código Civil

Art. 1357 CC – Artículo 1357 del Código Civil Español

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se
satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo
1.354.

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Artículo 1373 del Código Civil

Art. 1373 CC – Artículo 1373 del Código Civil Español

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus
bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el
embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste
podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el
cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la
disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor
tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone
con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

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Artículo 1358 del Código Civil

Art. 1358 CC – Artículo 1358 del Código Civil Español

Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de
reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio,
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

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Artículo 1359 del Código Civil

Art. 1359 CC – Artículo 1359 del Código Civil Español

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los
bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que
afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de
fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora
del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de
la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

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Artículo 1362

Artículo 1362 del Código Civil

Art. 1362 CC – Artículo 1362 del Código Civil Español

Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de
las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las
atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de
la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los
gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero
darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio
de cada cónyuge

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Artículo 1331 del Código Civil

Art. 1331 CC – Artículo 1331 del Código Civil Español

Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá
realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como
otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

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