Artículo 1346 del Código Civil

Art. 1346 CC – Artículo 1346 del Código Civil Español

Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.° Los que adquiera después por título gratuito.
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles
ínter vivos.
6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus
bienes privativos.
7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando
éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos
por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este
caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

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Artículo 1347 del Código Civil

Art. 1347 CC – Artículo 1347 del Código Civil Español

Son bienes gananciales:
1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los
gananciales.
3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición
para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran
con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor
satisfecho.
5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por
uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la
Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1.354.

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Artículo 1331 del Código Civil

Art. 1331 CC – Artículo 1331 del Código Civil Español

Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá
realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como
otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

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Artículo 1348 del Código Civil

Art. 1348 CC – Artículo 1348 del Código Civil Español

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito
pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge,
según a quien pertenezca el crédito.

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Artículo 1333 del Código Civil

Art. 1333 CC – Artículo 1333 del Código Civil Español

En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de
las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos,
resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del
matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la
Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

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