Art. 1342 CC – Artículo 1342 del Código Civil Español
Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse
en el plazo de un año.
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en el plazo de un año.
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Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o
superveniencia de hijos.
En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de
cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación
del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le
fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron.
En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de
las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se
estimará ingratitud además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de
desheredación del artículo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de
separación o divorcio.
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Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
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Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
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Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o
limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
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La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio
o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
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El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar
capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo
que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
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Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.° Los que adquiera después por título gratuito.
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles
ínter vivos.
6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus
bienes privativos.
7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando
éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos
por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este
caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
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Suprimido.
Son bienes gananciales:
1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los
gananciales.
3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición
para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran
con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor
satisfecho.
5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por
uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la
Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1.354.
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