Artículo 1263 del Código Civil

Art. 1263 CC – Artículo 1263 del Código Civil Español

Artículo 1263.
Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes
les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a
bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos
sociales.

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Artículo 1279 del Código Civil

Art. 1279 CC – Artículo 1279 del Código Civil Español

Artículo 1279.
Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas
las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente
a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos
necesarios para su validez.

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Artículo 1280 del Código Civil

Art. 1280 CC – Artículo 1280 del Código Civil Español

Artículo 1280.
Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban
perjudicar a tercero.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la
sociedad conyugal.
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a
tercero.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura
pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos
en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500
pesetas.

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Artículo 1266 del Código Civil

Art. 1266 CC – Artículo 1266 del Código Civil Español

Artículo 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

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Artículo 1267 del Código Civil

Art. 1267 CC – Artículo 1267 del Código Civil Español

Artículo 1267.
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su
cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará
el contrato

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