Artículo 1266 del Código Civil

Art. 1266 CC – Artículo 1266 del Código Civil Español

Artículo 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

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Art. 1267 CC – Artículo 1267 del Código Civil Español

Artículo 1267.
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su
cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará
el contrato

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Artículo 1271 del Código Civil

Art. 1271 CC – Artículo 1271 del Código Civil Español

Artículo 1271.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos
cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones
particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a
las leyes o a las buenas costumbres.

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Artículo 1273 del Código Civil

Art. 1273 CC – Artículo 1273 del Código Civil Español

Artículo 1273.
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La
indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que
sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

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Art. 1274 CC – Artículo 1274 del Código Civil Español

Artículo 1274.
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el
servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor.

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