Art. 1265 CC – Artículo 1265 del Código Civil Español
Artículo 1265.
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
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Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
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Artículo 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
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Artículo 1267.
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su
cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará
el contrato
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Artículo 1268.
La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un
tercero que no intervenga en el contrato.
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Artículo 1269.
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
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Artículo 1270.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido
empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
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Artículo 1271.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos
cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones
particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a
las leyes o a las buenas costumbres.
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Sección II: Del objeto de los contratos
Sección III: De la causa de los contratos
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Artículo 1274.
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el
servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor.
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