Artículo 1234 (Derogado) del Código Civil
Art. 1234 (Derogado) CC – Artículo 1234 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1250 (Derogado) del Código Civil
Art. 1250 (Derogado) CC – Artículo 1250 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1235 (Derogado) del Código Civil
Art. 1235 (Derogado) CC – Artículo 1235 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1251 (Derogado) del Código Civil
Art. 1251 (Derogado) CC – Artículo 1251 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1220 del Código Civil
Art. 1220 CC – Artículo 1220 del Código Civil Español
Artículo 1220.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por
aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido
debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la
primera.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1221 del Código Civil
Art. 1221 CC – Artículo 1221 del Código Civil Español
Artículo 1221.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales,
harán prueba:
1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la
antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el
funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público
en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán
como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las
circunstancias.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1222 del Código Civil
Art. 1222 CC – Artículo 1222 del Código Civil Español
Artículo 1222.
La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido,
será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1223 del Código Civil
Art. 1223 CC – Artículo 1223 del Código Civil Español
Artículo 1223.
La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá
el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1224 del Código Civil
Art. 1224 CC – Artículo 1224 del Código Civil Español
Artículo 1224.
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el
documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren
de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
