Artículo 1218 del Código Civil

Art. 1218 CC – Artículo 1218 del Código Civil Español

Artículo 1218.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

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Art. 1219 CC – Artículo 1219 del Código Civil Español

Artículo 1219.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese
sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del
traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

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Art. 1220 CC – Artículo 1220 del Código Civil Español

Artículo 1220.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por
aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido
debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la
primera.

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