Artículo 1178 del Código Civil

Art. 1178 CC – Artículo 1178 del Código Civil Español

Artículo 1178.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a
disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria o en la legislación notarial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1176

Artículo 1177

Artículo 1179

Artículo 1180

Artículo 1181

Artículo 1180 del Código Civil

Art. 1180 CC – Artículo 1180 del Código Civil Español

Artículo 1180.
La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está
bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la
obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando
subsistente la obligación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1178

Artículo 1179

Artículo 1181

Sección II: De la pérdida de la cosa debida

Artículo 1182

Artículo 1183

Artículo 1148 del Código Civil

Art. 1148 CC – Artículo 1148 del Código Civil Español

Artículo 1148.
El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de
deuda de que éstos fueren responsables.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1146

Artículo 1147

Sección V: De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Artículo 1149

Artículo 1150

Artículo 1151

Artículo 1149 del Código Civil

Art. 1149 CC – Artículo 1149 del Código Civil Español

Artículo 1149.
La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un
solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este
título.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1147

Artículo 1148

Sección V: De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Artículo 1150

Artículo 1151

Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1152

Artículo 1150 del Código Civil

Art. 1150 CC – Artículo 1150 del Código Civil Español

Artículo 1150.
La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios
desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen
estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad
que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la
obligación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1148

Sección V: De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Artículo 1149

Artículo 1151

Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1152

Artículo 1153

Artículo 1151 del Código Civil

Art. 1151 CC – Artículo 1151 del Código Civil Español

Artículo 1151.
Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones
de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un
número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas
análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el
carácter de la prestación en cada caso particular.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1149

Artículo 1150

Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1152

Artículo 1153

Artículo 1154

Artículo 1152 del Código Civil

Art. 1152 CC – Artículo 1152 del Código Civil Español

Artículo 1152.
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y
el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las
disposiciones del presente Código

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1150

Artículo 1151

Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1153

Artículo 1154

Artículo 1155

Artículo 1153 del Código Civil

Art. 1153 CC – Artículo 1153 del Código Civil Español

Artículo 1153.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de
que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá
exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que
esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1151

Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1152

Artículo 1154

Artículo 1155

Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones

Disposiciones generales:

Artículo 1156

Salir de la versión móvil