Artículo 1158 del Código Civil

Art. 1158 CC – Artículo 1158 del Código Civil Español

Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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Artículo 1160 del Código Civil

Art. 1160 CC – Artículo 1160 del Código Civil Español

Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor
que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

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Artículo 1161 del Código Civil

Art. 1161 CC – Artículo 1161 del Código Civil Español

Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o
el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se
hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

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Art. 1145 CC – Artículo 1145 del Código Civil Español

Artículo 1145.
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será
suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

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Art. 1146 CC – Artículo 1146 del Código Civil Español

Artículo 1146.
La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores
solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que
la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

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Artículo 1163 del Código Civil

Art. 1163 CC – Artículo 1163 del Código Civil Español

Artículo 1163.
El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una
persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin
dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la
existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado
de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor

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Artículo 1147 del Código Civil

Art. 1147 CC – Artículo 1147 del Código Civil Español

Artículo 1147.
Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables,
para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin
perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

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