Artículo 1125 del Código Civil

Art. 1125 CC – Artículo 1125 del Código Civil Español

Artículo 1125.
Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán
exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore
cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y
se regirá por las reglas de la sección precedente.

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Art. 1126 CC – Artículo 1126 del Código Civil Español

Artículo 1126.
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá
repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

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Art. 1127 CC – Artículo 1127 del Código Civil Español

Artículo 1127.
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en
beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias
resultara haberse puesto en favor del uno o del otro

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Artículo 1130

Artículo 1100 del Código Civil

.Art. 1100 CC – Artículo 1100 del Código Civil Español

Artículo 1100.
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor
les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en
que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los
obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro

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Art. 1101 CC – Artículo 1101 del Código Civil Español

Artículo 1101.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas

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Art. 1104 CC – Artículo 1104 del Código Civil Español

Artículo 1104.
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija
la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo
y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento,
se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

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