Artículo 1093 del Código Civil

Art. 1093 CC – Artículo 1093 del Código Civil Español

Artículo 1093.
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no
penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de
este libro.

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Artículo 1095 del Código Civil

Art. 1095 CC – Artículo 1095 del Código Civil Español

Artículo 1095.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de
entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido
entregada.

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Artículo 1096 del Código Civil

Art. 1096 CC – Artículo 1096 del Código Civil Español

Artículo 1096.
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,
independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a
que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a
expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma
cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se
realice la entrega.

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Artículo 1084 del Código Civil

Art. 1084 CC – Artículo 1084 del Código Civil Español

Artículo 1084.
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o
hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho
beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus
coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición,
hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

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Artículo 1085 del Código Civil

Art. 1085 CC – Artículo 1085 del Código Civil Español

Artículo 1085.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la
herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo
determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar
de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus
acciones y subrogándole en su lugar.

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Artículo 1088

Artículo 1086 del Código Civil

.Art. 1086 CC – Artículo 1086 del Código Civil Español

Artículo 1086.
Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no
se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los
coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la
finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación

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