Artículo 1090 del Código Civil

Art. 1090 CC – Artículo 1090 del Código Civil Español

Artículo 1090.
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las
expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los
preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las
disposiciones del presente libro.

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Artículo 1093

Artículo 1093 del Código Civil

Art. 1093 CC – Artículo 1093 del Código Civil Español

Artículo 1093.
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no
penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de
este libro.

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Capítulo II: De la naturaleza y efecto de las obligaciones

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Artículo 1079 del Código Civil

Art. 1079 CC – Artículo 1079 del Código Civil Español

Artículo 1079.
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se
rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores
omitidos.

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Artículo 1080 del Código Civil

Art. 1080 CC – Artículo 1080 del Código Civil Español

Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser
que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos
tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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Artículo 1066 del Código Civil

Art. 1066 CC – Artículo 1066 del Código Civil Español

Artículo 1066.
Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o
una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor
interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del
caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien
por suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás
interesados cuando lo pidieren.

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