Artículo 1042 del Código Civil

Art. 1042 CC – Artículo 1042 del Código Civil Español

Artículo 1042.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima,
los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística;
pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado
viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1040

Artículo 1041

Artículo 1043

Artículo 1044

Artículo 1045

Artículo 1058 del Código Civil

Art. 1058 CC – Artículo 1058 del Código Civil Español

Artículo 1058.
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad,
si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán
distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1056

Artículo 1057

Artículo 1059

Artículo 1060

Artículo 1061

Artículo 1060 del Código Civil

Art. 1060 CC – Artículo 1060 del Código Civil Español

Artículo 1060.
Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria
la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya
efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición,
deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de
Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por
el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá
aprobación judicial.
La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en
nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de
apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1058

Artículo 1059

Artículo 1061

Artículo 1062

Artículo 1063

Artículo 1045 del Código Civil

Art. 1045 CC – Artículo 1045 del Código Civil Español

Artículo 1045.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al
tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o
culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1043

Artículo 1044

Artículo 1046

Artículo 1047

Artículo 1048

Artículo 1062 del Código Civil

Art. 1062 CC – Artículo 1062 del Código Civil Español

Artículo 1062.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con
admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1060

Artículo 1061

Artículo 1063

Artículo 1064

Artículo 1065