Artículo 1035 del Código Civil

Art. 1035 CC – Artículo 1035 del Código Civil Español

Artículo 1035.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá
traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la
regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1033

Artículo 1034

Artículo 1036

Artículo 1037

Artículo 1038

Artículo 1020 del Código Civil

 

Art. 1020 CC – Artículo 1020 del Código Civil Español

Artículo 1020.
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de
parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADAde los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la
legislación notarial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1018

Artículo 1019

Artículo 1021

Artículo 1022

Artículo 1023

Artículo 1036 del Código Civil

Art. 1036 CC – Artículo 1036 del Código Civil Español

Artículo 1036.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese
dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la
donación deba reducirse por inoficiosa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1034

Capítulo VI: De la colación y partición

Sección I: De la colación

Artículo 1035

Artículo 1037

Artículo 1038

Artículo 1039

Artículo 1021 del Código Civil

Art. 1021 CC – Artículo 1021 del Código Civil Español

Artículo 1021.
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de
un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este
beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean
entregados.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1019

Artículo 1020

Artículo 1022

Artículo 1023

Artículo 1024

Artículo 1022 del Código Civil

Art. 1022 CC – Artículo 1022 del Código Civil Español

Artículo 1022.
El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los
sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar
y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente
al en que tuvieren conocimiento de la repudiación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1020

Artículo 1021

Artículo 1023

Artículo 1024

Artículo 1025

Artículo 1038 del Código Civil

Art. 1038 CC – Artículo 1038 del Código Civil Español

Artículo 1038.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo
hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la
vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá

respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1036

Artículo 1037

Artículo 1039

Artículo 1040

Artículo 1041

Artículo 1023 del Código Civil

Art. 1023 CC – Artículo 1023 del Código Civil Español

Artículo 1023.
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia
sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera
contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares
con los que pertenezcan a la herencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1021

Artículo 1022

Artículo 1024

Artículo 1025

Artículo 1026

Artículo 1024 del Código Civil

.Art. 1024 CC – Artículo 1024 del Código Civil Español

Artículo 1024.
El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o
acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la
herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la
aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado
secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su
venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados,
especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1022

Artículo 1023

Artículo 1025

Artículo 1026

Artículo 1027