Artículo 1038 del Código Civil

Art. 1038 CC – Artículo 1038 del Código Civil Español

Artículo 1038.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo
hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la
vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá

respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

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Artículo 1023 del Código Civil

Art. 1023 CC – Artículo 1023 del Código Civil Español

Artículo 1023.
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia
sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera
contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares
con los que pertenezcan a la herencia.

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.Art. 1024 CC – Artículo 1024 del Código Civil Español

Artículo 1024.
El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o
acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la
herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la
aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado
secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su
venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados,
especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido

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Art. 1026 CC – Artículo 1026 del Código Civil Español

Artículo 1026.
Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se
entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en
ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta
competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

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Art. 1028 CC – Artículo 1028 del Código Civil Español

Artículo 1028.
Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos,
serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se
presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará
el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

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Art. 1030 CC – Artículo 1030 del Código Civil Español

Artículo 1030.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes
hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º
del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios
acordaren otra cosa.

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