Art. 1027 CC – Artículo 1027 del Código Civil Español
Artículo 1027.
El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los
acreedores.
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El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los
acreedores.
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Artículo 996.
La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo
que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.
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Artículo 1012.
Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá
hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado
para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.
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Artículo 997.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
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Artículo 1013.
La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no
va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia,
hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos
siguientes.
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Artículo 998.
La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.
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Artículo 1014.
El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio
de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo
de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de
inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo
si les conviniere.
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Artículo 999.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar,
o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación
de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
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Artículo 1015.
Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado
gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará
desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o
repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o
hubiera gestionado como heredero.
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Artículo 1000.
Entiéndese aceptada la herencia:
1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus
coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más
de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente;
pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a
quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
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