Artículo 1005 del Código Civil

Art. 1005 CC – Artículo 1005 del Código Civil Español

Artículo 1005.
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de
treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en
dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

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Artículo 1007 del Código Civil

Art. 1007 CC – Artículo 1007 del Código Civil Español

Artículo 1007.
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y
los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura
y simplemente o a beneficio de inventario.

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Artículo 992 del Código Civil

Art. 992 CC – Artículo 992 del Código Civil Español

Artículo 992.
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas
por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el
artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario

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Artículo 993 del Código Civil

Art. 993 CC – Artículo 993 del Código Civil Español

Artículo 993.
Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces
de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla
necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.

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Artículo 1009 del Código Civil

Art. 1009 CC – Artículo 1009 del Código Civil Español

Artículo 1009.
El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá
todavía aceptarla por éste.

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