Artículo 973 del Código Civil

Art. 973 CC – Artículo 973 del Código Civil Español

Artículo 973.
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le
concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en
los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea
descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge
premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la
reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en
el número 2 del artículo 164.

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Artículo 958 del Código Civil

Art. 958 CC – Artículo 958 del Código Civil Español

Artículo 958.
Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá
de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de
herederos legítimos.

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Artículo 961

Artículo 974 del Código Civil

Art. 974 CC – Artículo 974 del Código Civil Español

Artículo 974.
Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el
cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las
celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer
matrimonio.

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Artículo 959 del Código Civil

.Art. 959 CC – Artículo 959 del Código Civil Español

Artículo 959.
Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los
que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por
el nacimiento del póstumo.

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Artículo 975 del Código Civil

Art. 975 CC – Artículo 975 del Código Civil Español

Artículo 975.
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o
la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no
quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.

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Artículo 960 del Código Civil

Art. 960 CC – Artículo 960 del Código Civil Español

Artículo 960.
Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o
al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar
la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la
viuda.

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Artículo 963

Artículo 961 del Código Civil

Art. 961 CC – Artículo 961 del Código Civil Español

Artículo 961.
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del
parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán
derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del
alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento,
debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.

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Artículo 977 del Código Civil

Art. 977 CC – Artículo 977 del Código Civil Español

Artículo 977.
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a
reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles
con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

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