Artículo 986 del Código Civil

Art. 986 CC – Artículo 986 del Código Civil Español

Artículo 986.
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción
vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos
legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

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Artículo 985

Artículo 987

Sección IV: De la aceptación y repudiación de la herencia

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Artículo 989

Artículo 956 del Código Civil

Art. 956 CC – Artículo 956 del Código Civil Español

Artículo 956.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las
precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal
hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la
naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o
parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será
destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos
fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

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Secció I: De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Artículo 959

Artículo 957 del Código Civil

Art. 957 CC – Artículo 957 del Código Civil Español

Artículo 957.
Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás
herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin
necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

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Artículo 960

Artículo 973 del Código Civil

Art. 973 CC – Artículo 973 del Código Civil Español

Artículo 973.
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le
concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en
los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea
descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge
premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la
reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en
el número 2 del artículo 164.

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Artículo 974

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Artículo 976

Artículo 958 del Código Civil

Art. 958 CC – Artículo 958 del Código Civil Español

Artículo 958.
Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá
de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de
herederos legítimos.

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Secció I: De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

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Artículo 961

Artículo 974 del Código Civil

Art. 974 CC – Artículo 974 del Código Civil Español

Artículo 974.
Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el
cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las
celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer
matrimonio.

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