Artículo 977 del Código Civil

Art. 977 CC – Artículo 977 del Código Civil Español

Artículo 977.
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a
reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles
con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

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Artículo 978 del Código Civil

Art. 978 CC – Artículo 978 del Código Civil Español

Artículo 978.
Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con
hipoteca:
1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al
tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o
negligencia.
3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la
entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título
gratuito.
4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

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Artículo 963 del Código Civil

Art. 963 CC – Artículo 963 del Código Civil Español

Artículo 963.
Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la
preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959,
pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

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Artículo 980 del Código Civil

Art. 980 CC – Artículo 980 del Código Civil Español

Artículo 980.
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo
no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo
del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la
adopción del hijo.

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Artículo 965 del Código Civil

Art. 965 CC – Artículo 965 del Código Civil Español

Artículo 965.
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de
que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el
término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes
en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

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Artículo 966 del Código Civil

Art. 966 CC – Artículo 966 del Código Civil Español

Artículo 966.
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o
resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

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