.Art. 938 CC – Artículo 938 del Código Civil Español
Artículo 938.
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado
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.Art. 938 CC – Artículo 938 del Código Civil Español
Artículo 938.
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado
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Artículo 954.
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la
herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado,
más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
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Sección IV: De la sucesión del Estado
Artículo 939.
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán
la herencia por cabezas.
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Artículo 940.
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad
corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero
nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de
doble vínculo, bien de un solo lado.
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Sección III: De la representación
Artículo 941.
En cada línea la división se hará por cabezas.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 926.
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por
estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que
heredaría su representado, si viviera.
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Artículo 942.
Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos
811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 927.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por
representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes
iguales.
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Capítulo IV: Del orden de suceder según la diversidad de líneas
Sección I: De la línea recta descendente
Artículo 943.
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el
cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales