Artículo 927 del Código Civil

Art. 927 CC – Artículo 927 del Código Civil Español

Artículo 927.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por
representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes
iguales.

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Artículo 928

Artículo 929

Capítulo IV: Del orden de suceder según la diversidad de líneas

Sección I: De la línea recta descendente

Artículo 930

 

Artículo 943 del Código Civil

Art. 943 CC – Artículo 943 del Código Civil Español

Artículo 943.
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el
cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

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Artículo 941

Artículo 942

Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

Artículo 944

Artículo 945

Artículo 946