Artículo 918 del Código Civil

Art. 918 CC – Artículo 918 del Código Civil Español

Artículo 918.
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas,
descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos
del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con
quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del
tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante

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Artículo 903 del Código Civil

Art. 903 CC – Artículo 903 del Código Civil Español

Artículo 903.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los
herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes
muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o
establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por
las leyes para tales casos.

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Artículo 904 del Código Civil

Art. 904 CC – Artículo 904 del Código Civil Español

Artículo 904.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de
un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren
sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

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Artículo 905 del Código Civil

Art. 905 CC – Artículo 905 del Código Civil Español

Artículo 905.
Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la
prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si,
transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el
Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las
circunstancias del caso.

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Artículo 921 del Código Civil

Art. 921 CC – Artículo 921 del Código Civil Español

Artículo 921.
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo
que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

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Artículo 924

Artículo 922 del Código Civil

Art. 922 CC – Artículo 922 del Código Civil Español

Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.

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Artículo 907 del Código Civil

Art. 907 CC – Artículo 907 del Código Civil Español

Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino
para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

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