Artículo 890 del Código Civil

Art. 890 CC – Artículo 890 del Código Civil Español

Artículo 890.
El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y
aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar
el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el
legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

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Artículo 891 del Código Civil

Art. 891 CC – Artículo 891 del Código Civil Español

Artículo 891.
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes
de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera
dispuesto otra cosa.

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Artículo 864 del Código Civil

Art. 864 CC – Artículo 864 del Código Civil Español

Artículo 864.
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa
legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador
declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865.
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

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Artículo 880 del Código Civil

Art. 880 CC – Artículo 880 del Código Civil Español

Artículo 880.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario
podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera
antes que termine el período comenzado.

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Artículo 866 del Código Civil

Art. 866 CC – Artículo 866 del Código Civil Español

Artículo 866.
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya
propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o
gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

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Artículo 882 del Código Civil

Art. 882 CC – Artículo 882 del Código Civil Español

Artículo 882.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,
pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo
tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

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