Artículo 853 del Código Civil

 

Art. 853 CC – Artículo 853 del Código Civil Español

Artículo 853.
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de
las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le
deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

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Artículo 822 del Código Civil

Art. 822 CC – Artículo 822 del Código Civil Español

Artículo 822.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su
titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no
se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos
estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas
condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo
necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera
dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que
continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los
derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de
habitación.

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Artículo 823 del Código Civil

Art. 823 CC – Artículo 823 del Código Civil Español

Artículo 823.
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos
de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima

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Artículo 809 del Código Civil

Art. 809 CC – Artículo 809 del Código Civil Español

Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los
hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del
descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

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Artículo 825 del Código Civil

Art. 825 CC – Artículo 825 del Código Civil Español

Artículo 825.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de
hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha
declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

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Artículo 810 del Código Civil

 

Art. 810 CC – Artículo 810 del Código Civil Español

Artículo 810.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de
ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las
líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de
una u otra línea.

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Artículo 811 del Código Civil

 

Art. 811 CC – Artículo 811 del Código Civil Español

Artículo 811.
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por
título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que
hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del
tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden

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