Artículo 808 del Código Civil

Art. 808 CC – Artículo 808 del Código Civil Español

Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para
aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de
discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás
legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así
recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a
favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de
tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior,
corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no
concurre causa que la justifique.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 806

Artículo 807

Artículo 809

Artículo 810

Artículo 811

Artículo 793 del Código Civil

Art. 793 CC – Artículo 793 del Código Civil Español

Artículo 793.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no
puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los
ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o
prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 791

Artículo 792

Artículo 794

Artículo 795

Artículo 796

Artículo 795 del Código Civil

Art. 795 CC – Artículo 795 del Código Civil Español

Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida
por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 793

Artículo 794

Artículo 796

Artículo 797

Artículo 798

Artículo 780 del Código Civil

Art. 780 CC – Artículo 780 del Código Civil Español

Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 778

Artículo 779

Artículo 781

Artículo 782

Artículo 783

Artículo 796 del Código Civil

Art. 796 CC – Artículo 796 del Código Civil Español

Artículo 796.
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo
ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya
existir o cumplirse de nuevo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 794

Artículo 795

Artículo 797

Artículo 798

Artículo 799

Artículo 781 del Código Civil

Art. 781 CC – Artículo 781 del Código Civil Español

Artículo 781.
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y
transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre
que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo
del fallecimiento del testador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 779

Artículo 780

Artículo 782

Artículo 783

Artículo 784

Artículo 797 del Código Civil

Art. 797 CC – Artículo 797 del Código Civil Español

Artículo 797.
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo
dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición,
a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos
que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido
con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 795

Artículo 796

Artículo 798

Artículo 799

Artículo 800

Artículo 782 del Código Civil

Art. 782 CC – Artículo 782 del Código Civil Español

Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se
establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios
hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá
establecerse a favor de los descendientes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 780

Artículo 781

Artículo 783

Artículo 784

Artículo 785