Artículo 796 del Código Civil

Art. 796 CC – Artículo 796 del Código Civil Español

Artículo 796.
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo
ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya
existir o cumplirse de nuevo.

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Artículo 781 del Código Civil

Art. 781 CC – Artículo 781 del Código Civil Español

Artículo 781.
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y
transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre
que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo
del fallecimiento del testador.

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Art. 797 CC – Artículo 797 del Código Civil Español

Artículo 797.
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo
dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición,
a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos
que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido
con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

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Artículo 782 del Código Civil

Art. 782 CC – Artículo 782 del Código Civil Español

Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se
establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios
hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá
establecerse a favor de los descendientes.

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Artículo 798 del Código Civil

Art. 798 CC – Artículo 798 del Código Civil Español

Artículo 798.
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya
ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su
voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o
hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

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Artículo 783 del Código Civil

Art. 783 CC – Artículo 783 del Código Civil Español

Artículo 783.
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser
expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras
deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el
caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

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Artículo 752 del Código Civil

Art. 752 CC – Artículo 752 del Código Civil Español

Artículo 752.
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su
última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes
del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

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Art. 753 CC – Artículo 753 del Código Civil Español

Artículo 753.
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador
representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela
o curatela.
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por
razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores
o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas.
También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de
naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es
ordenada en testamento notarial abierto.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o
cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

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