Artículo 756 del Código Civil

Art. 756 CC – Artículo 756 del Código Civil Español

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a
pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o
psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad
moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la
persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus
descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito
contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de
la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con
discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si
es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la
hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de
oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de
acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a
cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por
tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

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Art. 772 CC – Artículo 772 del Código Civil Español

Artículo 772.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los
tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no
pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.
En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos.

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Artículo 773 del Código Civil

Art. 773 CC – Artículo 773 del Código Civil Español

Artículo 773.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de
otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas
son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

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Artículo 758 del Código Civil

Art. 758 CC – Artículo 758 del Código Civil Español

Artículo 758.
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de
la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en
el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se
cumpla la condición.

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Artículo 774 del Código Civil

Art. 774 CC – Artículo 774 del Código Civil Español

Artículo 774.
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para
el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el
párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

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Artículo 760 del Código Civil

Art. 760 CC – Artículo 760 del Código Civil Español

Artículo 760.
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese
entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus
accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

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