Artículo 756 del Código Civil

Art. 756 CC – Artículo 756 del Código Civil Español

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a
pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o
psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad
moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la
persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus
descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito
contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de
la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con
discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si
es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la
hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de
oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de
acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a
cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por
tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 754

Artículo 755

Artículo 757

Artículo 758

Artículo 759

Artículo 772 del Código Civil

Art. 772 CC – Artículo 772 del Código Civil Español

Artículo 772.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los
tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no
pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.
En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 770

Artículo 771

Artículo 773

Artículo 774

Artículo 775

Artículo 773 del Código Civil

Art. 773 CC – Artículo 773 del Código Civil Español

Artículo 773.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de
otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas
son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 771

Artículo 772

Artículo 774

Artículo 775

Artículo 776

Artículo 742 del Código Civil

Art. 742 CC – Artículo 742 del Código Civil Español

Artículo 742.
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador
con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las
firmas que lo autoricen.
El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto
sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves
en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será
necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio
procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota
la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las
firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique
haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 740

Artículo 741

Artículo 743

Artículo 744

Artículo 745

Artículo 729 del Código Civil

Art. 729 CC – Artículo 729 del Código Civil Español

Artículo 729.
Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o
Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo
entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el
artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder
el testador al tiempo de su muerte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 727

Artículo 728

Artículo 730

Artículo 731

Artículo 732

Salir de la versión móvil