Artículo 720 del Código Civil

Art. 720 CC – Artículo 720 del Código Civil Español

Artículo 720.
Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción
de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya
consideración testó.
Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante
el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en
la forma prevenida en el artículo 718.

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Artículo 705 del Código Civil

Art. 705 CC – Artículo 705 del Código Civil Español

Artículo 705.
Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades
establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los
daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o
ignorancia inexcusables.

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Artículo 721 del Código Civil

Art. 721 CC – Artículo 721 del Código Civil Español

Artículo 721.
Si fuese cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y
707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo
716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si
pudiere.

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Artículo 706 del Código Civil

Art. 706 CC – Artículo 706 del Código Civil Español

Artículo 706.
El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador,
este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha
redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las
hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o
escritas entre renglones.

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Artículo 722 del Código Civil

Art. 722 CC – Artículo 722 del Código Civil Español

Artículo 722.
Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a
bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia
de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el
que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces,
con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno
de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no
sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y si
fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo
relativo al número de testigos e intervención del Notario.

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Artículo 707 del Código Civil

Art. 707 CC – Artículo 707 del Código Civil Español

Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y
sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en
el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a
En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete
previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si
se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio
mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a
Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su
otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando
fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida
en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento.
5.a
Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las
personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de
los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes
y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador
o el Notario.

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Artículo 708 del Código Civil

Art. 708 CC – Artículo 708 del Código Civil Español

Artículo 708.
No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.
Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o
tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes
requisitos de validez establecidos en este Código.

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