Artículo 688 del Código Civil

Art. 688 CC – Artículo 688 del Código Civil Español

Artículo 688.
El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el
testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador
bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 686

Artículo 687

Artículo 689

Artículo 690

Artículo 691

Artículo 690 del Código Civil

Art. 690 CC – Artículo 690 del Código Civil Español

Artículo 690.
La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños
y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 688

Artículo 689

Artículo 691

Artículo 692

Artículo 693

Artículo 693 del Código Civil

Art. 693 CC – Artículo 693 del Código Civil Español

Artículo 693.
El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de
protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las
observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del
otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes
podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 691

Artículo 692

Artículo 694

Artículo 695

Artículo 696

Salir de la versión móvil