Artículo 696 del Código Civil

Art. 696 CC – Artículo 696 del Código Civil Español

Artículo 696.
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su
defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su
juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

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Artículo 681 del Código Civil

Art. 681 CC – Artículo 681 del Código Civil Español

Artículo 681.
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Sin contenido.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor
testifical.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

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Artículo 682 del Código Civil

Art. 682 CC – Artículo 682 del Código Civil Español

Artículo 682.
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él
instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes
cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al
caudal hereditario.

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Artículo 698 del Código Civil

Art. 698 CC – Artículo 698 del Código Civil Español

Artículo 698.
Al otorgamiento también deberán concurrir:
1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como
testigos instrumentales.
2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial
empleada por el Notario.

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Artículo 699 del Código Civil

Art. 699 CC – Artículo 699 del Código Civil Español

Artículo 699.
Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que
pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

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Artículo 684 del Código Civil

Art. 684 CC – Artículo 684 del Código Civil Español

Artículo 684.
Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se
requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición
testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento
se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.
El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que
se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca
aquélla.

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