Artículo 600 del Código Civil

Art. 600 CC – Artículo 600 del Código Civil Español

Artículo 600.
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa
de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una
universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de
determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su
institución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 598

Artículo 599

Artículo 601

Artículo 602

Artículo 603

Artículo 602 del Código Civil

Art. 602 CC – Artículo 602 del Código Civil Español

Artículo 602.
Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario
que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin
embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en
las otras fincas no cercadas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 600

Artículo 601

Artículo 603

Artículo 604

Título VIII: Del Registro de la Propiedad

Capítulo Único:

Artículo 605

Artículo 603 del Código Civil

Art. 603 CC – Artículo 603 del Código Civil Español

Artículo 603.
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga
mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del
valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 601

Artículo 602

Artículo 604

Título VIII: Del Registro de la Propiedad

Capítulo Único:

Artículo 605

Artículo 606

Artículo 604 del Código Civil

Art. 604 CC – Artículo 604 del Código Civil Español

Artículo 604.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el
aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 602

Artículo 603

Título VIII: Del Registro de la Propiedad

Capítulo Único:

Artículo 605

Artículo 606

Artículo 607

Artículo 606 del Código Civil

Art. 606 CC – Artículo 606 del Código Civil Español

Artículo 606.
Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 604

Título VIII: Del Registro de la Propiedad

Capítulo Único:

Artículo 605

Artículo 607

Artículo 608

LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Disposición preliminar:

Artículo 609

Artículo 594 del Código Civil

Art. 594 CC – Artículo 594 del Código Civil Español

Artículo 594.
Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por
conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las
leyes ni al orden público.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 592

Artículo 593

Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 595

Artículo 596

Artículo 597

Artículo 595 del Código Civil

Art. 595 CC – Artículo 595 del Código Civil Español

Artículo 595.
El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer
sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al
derecho del usufructo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 593

Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 594

Artículo 596

Artículo 597

Artículo 598

Salir de la versión móvil