Artículo 604 del Código Civil

Art. 604 CC – Artículo 604 del Código Civil Español

Artículo 604.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el
aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

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Artículo 602

Artículo 603

Título VIII: Del Registro de la Propiedad

Capítulo Único:

Artículo 605

Artículo 606

Artículo 607

Artículo 606 del Código Civil

Art. 606 CC – Artículo 606 del Código Civil Español

Artículo 606.
Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

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Capítulo Único:

Artículo 605

Artículo 607

Artículo 608

LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Disposición preliminar:

Artículo 609

Artículo 592 del Código Civil

Art. 592 CC – Artículo 592 del Código Civil Español

Artículo 592.
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios
vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan
sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en
suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro
de su heredad.

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Artículo 590

Artículo 591

Artículo 593

Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 594

Artículo 595

Artículo 593 del Código Civil

Art. 593 CC – Artículo 593 del Código Civil Español

Artículo 593.
Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y
cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de
común acuerdo entre los colindantes.

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Artículo 591

Artículo 592

Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 594

Artículo 595

Artículo 596

Artículo 586 del Código Civil

Art. 586 CC – Artículo 586 del Código Civil Español

Artículo 586.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera
que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no
sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a
recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

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Artículo 584

Artículo 585

Sección VI: Del desagüe de los edificios

Artículo 587

Artículo 588

Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 589

Artículo 587 del Código Civil

Art. 587 CC – Artículo 587 del Código Civil Español

Artículo 587.
El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar
recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las
ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno
para el predio dominante.

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Artículo 587

Artículo 588

Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 589

Artículo 588 del Código Civil

Art. 588 CC – Artículo 588 del Código Civil Español

Artículo 588.
Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar
salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el
establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los
predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe
en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que
corresponda.

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Artículo 586

Artículo 587

Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 589

Artículo 590

Artículo 591

Artículo 589 del Código Civil

Art. 589 CC – Artículo 589 del Código Civil Español

Artículo 589.
No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin
sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de
la materia.

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Artículo 587

Artículo 588

Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 590

Artículo 591

Artículo 592

Artículo 590 del Código Civil

Art. 590 CC – Artículo 590 del Código Civil Español

Artículo 590.
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas,
artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos
sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos
del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las
condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo
dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

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