Artículo 602 del Código Civil

Art. 602 CC – Artículo 602 del Código Civil Español

Artículo 602.
Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario
que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin
embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en
las otras fincas no cercadas.

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Artículo 603 del Código Civil

Art. 603 CC – Artículo 603 del Código Civil Español

Artículo 603.
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga
mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del
valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

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Artículo 604 del Código Civil

Art. 604 CC – Artículo 604 del Código Civil Español

Artículo 604.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el
aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

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Artículo 607

Artículo 589 del Código Civil

Art. 589 CC – Artículo 589 del Código Civil Español

Artículo 589.
No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin
sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de
la materia.

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Artículo 592

Artículo 590 del Código Civil

Art. 590 CC – Artículo 590 del Código Civil Español

Artículo 590.
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas,
artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos
sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos
del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las
condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo
dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

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Artículo 591 del Código Civil

Art. 591 CC – Artículo 591 del Código Civil Español

Artículo 591.
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada
por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea
divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros
si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se
plantaren a menor distancia de su heredad.

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Artículo 592 del Código Civil

Art. 592 CC – Artículo 592 del Código Civil Español

Artículo 592.
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios
vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan
sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en
suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro
de su heredad.

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Artículo 593 del Código Civil

Art. 593 CC – Artículo 593 del Código Civil Español

Artículo 593.
Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y
cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de
común acuerdo entre los colindantes.

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Artículo 586 del Código Civil

Art. 586 CC – Artículo 586 del Código Civil Español

Artículo 586.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera
que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no
sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a
recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

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Artículo 587 del Código Civil

Art. 587 CC – Artículo 587 del Código Civil Español

Artículo 587.
El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar
recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las
ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno
para el predio dominante.

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