Artículo 570 del Código Civil

Art. 570 CC – Artículo 570 del Código Civil Español

Artículo 570.
Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de
cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se
regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre
del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en
todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de
20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero
para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En
este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

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Artículo 524 del Código Civil

Art. 524 CC – Artículo 524 del Código Civil Español

Artículo 524.
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

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Artículo 540 del Código Civil

Art. 540 CC – Artículo 540 del Código Civil Español

Artículo 540.
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por
prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del
predio sirviente, o por una sentencia firme.

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Artículo 541 del Código Civil

Art. 541 CC – Artículo 541 del Código Civil Español

Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la
servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

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Artículo 544

Artículo 526 del Código Civil

Art. 526 CC – Artículo 526 del Código Civil Español

Artículo 526.
El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del
estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

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Artículo 527 del Código Civil

Art. 527 CC – Artículo 527 del Código Civil Español

Artículo 527.
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de
habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el
usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con
nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes
para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

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Artículo 529

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 530